InicioContratación públicaMultas que no debieron ser: Cómo defenderte cuando la autoridad se equivoca

Multas que no debieron ser: Cómo defenderte cuando la autoridad se equivoca

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Las multas administrativas por infracciones a las leyes como las que puede imponer la COFEPRIS, la CONDUSEF o el SAT, son parte del derecho administrativo sancionador. Como tales, comparten algunos principios con el derecho penal, de los cuales, uno de los más importantes es el de tipicidad. Según este principio, la autoridad únicamente puede sancionar a una persona cuando ésta realice un hecho que esté previsto en una norma como merecedor de la sanción aplicada.

Para explicarlo de manera más clara, los profesores de derecho suelen utilizar letras. Así, la autoridad X solo puede sancionar al particular Y, por realizar la conducta Z, si una norma señala específicamente que, quien realice Z se hará acreedor a la sanción W. Si, por cualquier razón, la conducta de Y no es igual a Z, entonces no podrá sancionarse al particular por su actuar (cuando menos, no con la norma que hemos comentado).

Existen otros principios, por ejemplo, el de legalidad en un sentido más amplió, que exige que la norma que prevea la conducta y la sanción sea una ley – o un reglamento. También, tenemos el principio de no retroactividad, que exige que la ley aplicada sea expedida antes de que el particular realice la conducta pues, en caso contrario, si se aplica una norma posterior estaríamos frente a una aplicación retroactiva de la ley.

Sirva la explicación anterior para señalar que muchas autoridades administrativas (como la COFEPRIS, la CONDUSEF o el SAT) violan una y otra vez el principio de tipicidad e imponen sanciones ilegales, que pueden ser anuladas. Uno de los casos en los que hemos visto que se afecta constantemente el principio de tipicidad es en la aplicación de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORP).

La citada Ley, prevé diversas obligaciones para las personas que realicen las actividades vulnerables que la propia Ley establece. Entre otras, los particulares que realicen las actividades vulnerables previstas en la LFPIORP, tienen la obligación de identificar a los clientes y usuarios con quienes realicen las actividades y, en algunos supuestos, deben presentar avisos al realizar dichas actividades.

Por regla general, la obligación de identificar a clientes o usuarios se da en todos los casos señalados en el artículo 17 de la LFPIORP. En cambio, la obligación de presentar avisos se surte en aquellos casos en que, al realizarse las actividades listadas, se superen los montos establecidos en el artículo. La obligación de dar avisos puede surgir cuando se alcance el monto mínimo en una sola operación o cuando se realicen distintas operaciones en un periodo determinado, una vez que la suma de las operaciones alcance el umbral mínimo. 

Ahora bien, la recurrencia de la actuación ilegal de la autoridad se da, en virtud de que las actividades vulnerables enlistadas en el artículo 17 de la LFPIORP son, por lo general, conductas complejas. Esto es, no basta con que se realice un determinado hecho, sino que, por regla general, la hipótesis que se estableció en la ley exige que se cumplan diversos supuestos. Como ejemplo, puede citarse el supuesto normativo previsto en la fracción V del artículo 17 de la Ley, que señala:

V. La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles o de intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución de derechos sobre dichos bienes, en los que se involucren operaciones de compra o venta de los propios bienes por cuenta o a favor de clientes de quienes presten dichos servicios.

 Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

Con base en la porción antes transcrita, la Administradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal en Morelos del SAT, impuso a un particular diversas multas que, en su conjunto, sumaban $411,766. Esto, pues consideró que el particular omitió reportar actividades vulnerables en los periodos que van del 1° de enero al 31 de diciembre de 2020. La supuesta actividad vulnerable que realizaba el particular era, según el SAT, la construcción de bienes inmuebles.

Es decir, el SAT consideró que la actividad del particular encuadraba en un artículo que consideraba actividad vulnerable “La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles o de intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución de derechos sobre dichos bienes, en los que se involucren operaciones de compra o venta de los propios bienes por cuenta o a favor de clientes de quienes presten dichos servicios.

No obstante, en el caso concreto, el particular se dedicaba a la fabricación e instalación de plantas de tratamiento de agua. La mayoría de estas plantas de tratamiento eran fabricadas e instaladas en inmuebles que no eran propiedad del constructor y la autoridad jamás documentó que aquellos bienes inmuebles estuvieran involucrados en operaciones de compra o de venta. Es decir, la autoridad no corroboró que la conducta desplegada por el constructor encuadrara exactamente en la hipótesis normativa y, por tanto, violó el principio de legalidad.

Las multas fueron impugnadas, y la Sala Regional de Morelos, al resolver el expediente 0012-2024-02-C-17-01-03-02-L determinó que, si bien el particular llevó a cabo la construcción de bienes inmuebles, estos no fueron objeto de operaciones de compraventa. Es decir, la conducta realizada por el particular no encuadraba exactamente en la hipótesis de la norma. Por ello, declaró la nulidad de las multas. 

Este tipo de violaciones no es exclusivo del SAT, ni de las violaciones a la LFPIORP, es una constante en muchas autoridades, por ejemplo, la CONDUSEF. En diversos casos ésta autoridad impone multas por actividades que no son objeto de sanción. En un caso, sancionó a una Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, por supuestamente omitir informar sobre las quejas que conoció, captó, recibió o atendió, en relación con los despachos de cobranza externos.

La SOFOM impugnó las multas, en virtud de que, si bien esta no informó sobre las quejas recibidas respecto de los despachos de cobranza, esta sí había informado a la autoridad que no contaba con despachos de cobranza en el periodo sujeto a informes. La demanda la conoció un magistrado de la Primera Sala Especializada en Materia Ambiental y de la Regulación y, al resolver el expediente 0684-2024-02-E-09-02-03-02-L, determinó que, al no contar con despachos de cobranza, el particular no puede actualizar la omisión de reportar las quejas recibidas sobre estos. En consecuencia, el magistrado declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas. 

Conclusión

Es frecuente que los particulares no conozcan sus obligaciones y, en muchas ocasiones, se dejan llevar por lo que resuelven las autoridades administrativas. Estas, a veces no conocen la ley, no la interpretan adecuadamente y, también, intentan ampliar los supuestos normativos para aplicar una norma en casos en los que no es aplicable. Por eso, es importante que, si una autoridad ha iniciado un procedimiento de sanción o ha sancionado administrativamente a la empresa se busque asesoría jurídica de inmediato para analizar si existen bases para la imposición de la sanción y, en su caso, su impugnación.

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