El 28 de agosto de 2025, tuvimos la tercera entrega de una serie de webinarios que hemos realizado, tratando distintos temas de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público (LAASSP). En las primeras dos entregas tratamos las generalidades de la LAASSP y hablamos de los procedimientos de contratación, incluyendo los tres tradicionales y aquellos introducidos en la nueva Ley.
En esta última entrega, comentamos que contratar con el gobierno no es lo mismo que hacerlo con una entidad privada. Si bien ambos tipos de contratos tienen como fin establecer un acuerdo entre dos o más partes, la naturaleza jurídica de la contratación pública se rige por un régimen especial distinto del que rige en la contratación privada y que es fundamental entender.
La distinción radica en que los contratos públicos están sujetos al derecho administrativo y persiguen una finalidad de orden público, mientras que los contratos privados se rigen por el derecho civil y buscan normar una relación privada. Los contratos públicos implican el ejercicio del presupuesto público y tienen como finalidad que el estado pueda contratar las obras, los arrendamientos, las adquisiciones y, en general, realizar actos para conseguir su finalidad pública. A través de la contratación pública se usan los recursos de todos, para adquirir obras, bienes y servicios que nos beneficiarán, directa o indirectamente, a todos.
La normatividad aplicable a este régimen especial se desprende directamente del artículo 134 de la Constitución, que obliga a que la administración de los recursos públicos federales se sujete a las bases y leyes reglamentarias que buscan asegurar las mejores condiciones para el Estado. Por lo tanto, aunque el Código Civil Federal puede aplicarse de manera supletoria, la contratación pública se rige principalmente por sus propias leyes, entre ellas, la LAASSP.
En nuestro webinario comentamos que existen diversas leyes que regulan la celebración y ejecución de los contratos públicos, dependiendo de su objeto y que cada uno de ellos se deberá ceñir a lo dispuesto por cada una de ellas. Algunos ejemplos son la LAASSP, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y la Ley de Asociaciones Público Privadas. También platicamos que existen normas que rigen en materia local, los contratos de Estados y Municipios, así como los poderes de la Unión; los órganos constitucionales y las Empresas de Participación Estatal, y las instituciones financieras del Estado, entre otras.
Nuestra plática giró alrededor de la LAASSP. Así, hablamos de los contratos de adquisiciones, arrendamientos y servicios de naturaleza administrativa. Dijimos que las disputas que surjan con motivo del cumplimiento o incumplimiento de estos contratos deben ventilarse en la vía administrativa a través de mecanismos como la inconformidad, la conciliación o el juicio contencioso administrativo.
Destacamos que la inconformidad sirve, típicamente, dentro de los procedimientos de contratación y solo es útil en la fase propiamente de contratación, cuando la entidad o dependencia obstaculiza la formalización del contrato. Hicimos énfasis en la utilidad de la conciliación como un medio para arreglar las diferencias que pudieran surgir durante la ejecución de un contrato. Estas conciliaciones, son el medio idóneo – por su facilidad y por su celeridad – para resolver cualquier desavenencia que tengamos con las entidades y dependencias que nos contraten.
Del procedimiento a la formalización del contrato.
Así, como ya lo adelantamos, la contratación pública se realiza a través de procedimientos específicos, como la licitación pública, la invitación a cuando menos tres personas y la adjudicación directa. En ese sentido, en los procedimientos complejos, como la licitación, no basta con leer y entender el contrato en sí, sino también otros documentos vinculantes como la convocatoria. Lo mismo sucede con otros procedimientos, como la invitación a cuando menos tres personas.
Comentamos, que un punto muy importante es que la notificación del fallo de adjudicación crea derechos y obligaciones exigibles para ambas partes, incluso si el contrato aún no se ha formalizado el contrato, aunque destacamos la importancia de formalizarlo. Sobre este tema, señalamos que ante la falta de formalización por causas imputables a la dependencia o entidad gubernamental, el proveedor no está obligado a cumplir y puede reclamar el pago de los gastos no recuperables en los que haya incurrido. Por otro lado, si la falta de formalización es culpa del particular, la dependencia puede adjudicar el contrato al siguiente mejor postor, siempre que el precio no exceda en un 10% el del ganador original.
No obstante, un tema que resulta trascendental es que, en la práctica, la falta de formalización no necesariamente implica que no puedan prestarse los servicios o entregarse los bienes, ni tampoco exime a la autoridad de realizar el pago de las contraprestaciones. Se puede cumplir – y, en muchas ocasiones, se cumple – el contrato aún sin formalizarlo. Un tema que debe tenerse siempre en mente es que la falta de formalización de un contrato con una entidad o dependencia impide a ésta adjudicar o celebrar un nuevo contrato con el contratista y la falta de formalización de dos o más contratos en un período de dos años puede resultar en la inhabilitación del proveedor.
Términos contractuales: precios, modificaciones y riesgos
En cuanto a los precios, la regla general es establecer un precio fijo, aunque comentamos que, en casos debidamente justificados, es posible pactar ajustes de precios si se especifica la fórmula para calcularlos en el contrato. También es posible realizar algunos ajustes cuando existan cambios económicos imprevistos que afecten los precios de manera general.
Tratamos los contratos abiertos, que son una modalidad (muy común) en las adquisiciones, en las que las entidades y dependencias establecen cantidades o presupuestos mínimos y máximos. En este caso, la cantidad o el presupuesto mínimo a ejercer no puede ser menor al 40% del máximo (u 80% para bienes de fabricación exclusiva). Por lo que hace a las modificaciones, comentamos que es posible modificar un contrato abierto para aumentar o disminuir hasta en un 20% la cantidad de una partida, siempre y cuando no se modifiquen sustancialemente las obligaciones (precio, características de los bienes, etc.). De manera general, las modificaciones a cualquier contrato – igual que su celebración – deben formalizarse y registrarse.
Los riesgos por incumplimiento también están claramente regulados. Se pueden aplicar penas convencionales por atraso en las fechas de entrega o prestación del servicio, las cuales no pueden exceder el monto de la garantía de cumplimiento del contrato. Adicionalmente, se pueden aplicar deducciones al pago por incumplimiento parcial o deficiente de las obligaciones contractuales. El retraso en la entrega de bienes o de la prestación del servicio que excedan el monto de garantía, así como el incumplimiento del contrato pueden dar lugar a la rescisión del contrato y, esta, a la inhabilitación del contratista en algunos casos.
Formas de extinción del contrato: cumplimiento, rescisión y terminación anticipada
Un contrato puede extinguirse por tres vías principales:
- Cumplimiento de obligaciones: Simplemente, el contrato concluye una vez que todas las partes han cumplido con lo pactado.
- Rescisión administrativa: Esta es una sanción impuesta por la dependencia o entidad cuando el proveedor incumple sus obligaciones. El proceso inicia con una notificación de incumplimiento, tras la cual el proveedor tiene 5 días hábiles para presentar sus argumentos y pruebas. Posteriormente, la dependencia tiene 10 días hábiles para emitir una resolución, que debe ser fundada y motivada. Si se rescinde el contrato, los derechos y obligaciones se extinguen y se elabora un finiquito.
La conciliación puede llegar a ser una medida adecuada para suspender e, incluso, para evitar una rescisión de contrato si se actúa rápido y en el momento adecuado. Una vez rescindido el contrato, no es procedente la conciliación y la rescisión debe impugnarse (si se considera ilegal) a través de medios de defensa como el recurso de revisión o el juicio contencioso administrativo.
- Terminación anticipada: A diferencia de la rescisión, esta figura no es una sanción y se da cuando concurren razones de interés general, de mutuo acuerdo, o cuando la necesidad de los bienes o servicios desaparece. Recordemos que el Estado usa nuestros recursos para adquirir los bienes o servicios que necesita para prestarnos servicios públicos. Si no tiene recursos o ya no requiere los bienes, puede terminar el contrato.
Sobre estos últimos temas, comentamos la diferencia entre la rescisión y la terminación anticipada. Platicamos que la rescisión es un acto sancionatorio que requiere otorgar un derecho de audiencia previa para el proveedor, mientras que la terminación anticipada no lo es y no es necesario escuchar al proveedor.
Esto que comentamos arriba, es solo un resúmen somero y breve sobre lo que platicamos en nuestro tercer webinar. Si te interesa el contenido de éste o de las primeras dos sesiones, nos las puedes solicitar y con gusto te las compartimos. Si requieres más información sobre estos temas, no dudes en contactarnos y, por último, si te interesan los procedimeintos de solución de controversias en contratos celebrados bajo la LAASSP, espera nuestra cuarta entrega de esta serie.
Conocer estas etapas y procesos es fundamental para asegurar un cumplimiento exitoso de cualquier contrato con el gobierno y evitar riesgos o sanciones.